Sentido de la resolución: Archivo / sobreseimiento
Si bien el Ayuntamiento desatendió la solicitud de cancelación formulada por el denunciante, por el hecho de no haber dado respuesta dentro del plazo legalmente previsto, eso en sí mismo no constituye una infracción de la LOPD. Y en la medida en que la denegación de la cancelación se atiene a derecho por el hecho de que el consistorio trata los datos necesarios para la prestación de determinados servicios públicos, no se observan indicios que lleven a considerar que el silencio o aquietament del Ayuntamiento ante la solicitud de cancelación haya impedido u obstaculizado el ejercicio del derecho de cancelación. Igualmente, los encargos del tratamiento efectuados por el Ayuntamiento en favor de varias entidades para la prestación de estos servicios las habilita a tratar datos del denunciante, sin que sea necesario su consentimiento.