El plazo de conservación de 90 años de los expedientes con la finalidad de ejercer el derecho de información por parte del afectado, se puede considerar razonable y adecuado, teniendo en cuenta el principio de calidad en la conservación (art. 4 LOPD). Se recomienda ofrecer a los afectados un mecanismo que les permita tener cierta capacidad de decisión sobre la conservación o no de sus propios datos, sin perjuicio de aquella documentación que la Administración tenga que conservar. La invocación genérica al posible interés de la serie documental para la finalidad de investigación histórica, no puede considerarse suficiente para conservar, sin más filtros, toda la información disponible, vista la información sensible contenida en los expedientes. Una vez establecida qué información tiene bastante entidad para ser conservada con esta finalidad, hará falta aplicar la norma general de anonimització o disociación de la información personal, o bien solicitar la correspondiente autorización para su conservación íntegra (art. 9.2 RLOPD).