Dado que la normativa insta la Administración pública a facilitar el uso del “nombre sentido” por parte de las personas trans (arte. 23.1 Ley 11/2014), el tratamiento de este dato no resulta excesivo a los efectos del principio de minimización, y puede resultar lícito si se lleva a cabo sobre la base jurídica del consentimiento de la persona afectada. El tratamiento del “nombre sentido”, como dato identificativo relativo a la identidad o expresión de género de una persona física no implica, en principio, el tratamiento datos de categorías especiales. Hay que tratar también la información identificativa de la persona afectada que consta en documentos oficiales (DNI/NIE o pasaporte), para asegurar la identificación y, entre otros, el principio de exactitud de la información y su trazabilidad.