Sentido de la resolución: Imposición de sanción
La subcontratación de un servicio por parte de un encargado del tratamiento, que a su vez es adjudicatario de un contrato administrativo, tiene que cumplir una serie de requisitos que lo incumben directamente: a) tratar los datos de carácter personal de acuerdo con las instrucciones del responsable del fichero o tratamiento, b) que el encargado del tratamiento (la empresa adjudicataria del contrato) y la empresa subcontratada formalicen un contrato en los términos del artículo 12.2 de la LOPD, c) que se identifique en el contrato formalizado entre el responsable del fichero y el encargado del tratamiento, la empresa con la cual se tiene que subcontratar (en caso de que eso no sea posible, el encargado del tratamiento, previa a la subcontratación, tendrá que comunicar al responsable del fichero la identificación del subcontratista); y, d) que en el contrato formalizado entre el responsable del fichero y el encargado del tratamiento se prevea expresamente los servicios que puedan ser objeto de subcontratación. El incumplimiento de cualquiera de este requisitos supone una infracción a la normativa de protección de datos. Artículos aplicados: 44.2.d) y 12 de la LOPD, 21 RLOPD, 227 y DA vigésimasexta del RDL 3/2011