La normativa de protección de datos habilita el acceso por el reclamante a la información personal propia que pueda constar en los informes técnicos de valoración de la prueba psicotécnica y de la entrevista de evaluación psicológica (artículo 15 LOPD). En cambio impediría el acceso a esta misma información referida al resto de candidatos participantes en el proceso de selección al amparo del artículo 7.3 LOPD. No habría inconveniente al facilitar al reclamante el acceso a los ítems o criterios de evaluación fijados por el Tribunal de Calificación para su puntuación, así como a las diferentes puntuaciones puestas por cada uno de sus miembros en la pruebas del caso práctico, si no se hubieran adoptado por unanimidad.