Dejando de lado las comunicaciones de datos destinados a países de la UE, así como aquellas efectuadas en Argentina e Israel, las transferencias pretendidas por la entidad sólo se podrán efectuar si se aportan garantías adecuadas sobre la protección que los datos recibirán en su destinación en los términos establecidos en el artículo 46 del RGPD, dado que no se ha declarado que los países que serán destinatarios ofrecen un nivel adecuado de protección y dado que a priori no resultaría de aplicación ninguno de los supuestos excepcionales del artículo 49.1 del RGPD. Eso, sin perjuicio del cumplimiento del resto de principios y obligaciones establecidos en materia de protección de datos.