El tratamiento posterior de la información personal obtenida por un grupo municipal, en ejercicio de su derecho de acceso reconocido a la legislación de régimen local, para cualquier otra finalidad que difiera o no pueda considerarse subsumible en el ejercicio de las funciones que correspondan a los concejales de que se trate, sin consentimiento de los afectados u otra habilitación legal, comportaría una actuación contraria al principio de calidad de los datos.