La instalación de un sistema de videovigilancia en edificios de propiedad municipal destinados a alquiler social podría tener como base jurídica el artículo 6.1.e) de la RGPD, justificada en las competencias que la normativa de régimen local y la normativa de vivienda atribuye a los municipios en materia de vivienda social y el artículo 22.1 del LOPDGDD, en la medida que el sistema de cámaras de videovigilancia esté instalado en espacios cerrados y delimitados y tenga como finalidad preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El responsable del tratamiento tiene que elaborar una Memoria, en los términos del artículo 10 de la Instrucción 1/2009, donde se describa de manera detallada las características del tratamiento que se quiere llevar a cabo y se haga la ponderación necesaria para determinar si la medida supera el juicio de proporcionalidad. Si la medida supera el juicio de proporcionalidad el ayuntamiento podría encargar a la policía local el control de las cámaras del sistema de videovigilancia.