Desde la perspectiva del régimen de comunicación de datos (artículo 11 LOPD), en aquellos casos en que el paciente índice no da su consentimiento, el marco legal estudiado (LO 3/1986, Ley 18/2009 y Ley 41/2002, entre otros), puede habilitar a la administración sanitaria a comunicar al centro de trabajo, el centro escolar o terceras personas la identidad del paciente índice y la enfermedad en cuestión, con la finalidad de llevar a término los estudios de contactos necesarios, a los efectos de prevenir y minimizar el riesgo de contagio, en los términos previstos legalmente. Las autoridades sanitarias tendrán que ponderar, en cada caso, si para la realización de estudios de contacto -o de otras medidas-, hay que identificar el paciente índice, delante de terceras personas, y sólo tienen que comunicar la información al mínimo número de personas que, dentro de los centros laborales y escolares, tengan que disponer necesariamente de la información.