El tratamiento de datos de salud del personal de conducción o con funciones relacionadas con la seguridad del tráfico de los servicios de transporte ferroviarios para detectar, por parte de la empresa, el consumo de alcohol o drogas, al inicio o durante la jornada laboral, cuenta con habilitación en los artículos 6.1.c) y 9.2.h) de la RGPD en relación con la legislación ferroviaria. En el caso del personal que despliega estas funciones en los servicios de transporte de la red de autobuses o del teleférico, la normativa de protección de datos no impide los controles periódicos del consumo de las mencionadas sustancias, cuando lo establezca, de manera justificada, el servicio de prevención de riesgos laborales, en la medida que puede constituir un riesgo para terceras personas.