La entidad mercantil adjudicataria de un servicio social de atención telefónica tiene la condición de encargado del tratamiento si no decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, y así se indica en el contrato administrativo que se formaliza para la prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la LOPD. De no ser así, será considerada responsable del tratamiento. El cumplimiento del deber de información corresponde a la entidad mercantil con carácter previo a la grabación de la conversación telefónica. En caso de que se produzcan llamadas de emergencia, podría operar la excepción del deber de información, por su vinculación con la seguridad pública (artículo 24.1 de la LOPD), siempre y cuando el tratamiento de datos personales se mantenga dentro de los márgenes de la finalidad determinada, explícita y legítima para la que se obtengan los datos.