Sentido de la resolución: Archivo / sobreseimiento
El tratamiento llevado a cabo por el grupo municipal denunciado es lícito porque la información difundida en sus redes sociales, en virtud del artículo 6.1 f) RGPD - sobre la satisfacción de intereses legítimos, como lo es la libertad de información - había sido publicada previamente en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento en cumplimiento del artículo 57.1 LTC. Además hay que tener en cuenta que, si bien el denunciante también se quejaba por el hecho que no se publicara todo el contenido de su currículum, sino que solo se publicaran determinados extractos, este hecho no supone una vulneración del principio de exactitud de los datos, en la medida que la información publicada era actual y veraz.