Desde la perspectiva del régimen de comunicación de datos personales previsto al LOPD, hay habilitación legal suficiente al artículo 11.2.a) del LOPD en relación con las normas contenidas en la legislación de Sanidad (art. 16.3 y art. 83 LGS), Seguridad Social (DA decena LGSS) y en el LICS (arte 15.1 LICS ), así como con el artículo 24 de la CE para la comunicación de datos personales de salud adecuados, pertinentes y no excesivos, que se tengan que incorporar a las demandas judiciales de reclamación de los importes de los servicios asistenciales prestados por los centros públicos de salud a las compañías aseguradoras, sin el consentimiento del interesado ni el requerimiento de la autoridad judicial. Una vez sea aplicable el RGPD, la base jurídica para estos tratamientos está prevista en el artículo 9.2.h) y 9.2.f) del RGPD con los límites establecidos por el artículo 5 del RGPD, en concreto el principio de minimización de los datos. Por lo tanto, esta habilitación tendrá que estar limitada a aquellos datos mínimos imprescindibles para el cumplimiento de las finalidades pretendidas para aquellos tratamientos.