La comunicación de datos entre una empresa privada y un Ayuntamiento no se puede amparar en un contrato de encargo de tratamiento cuando no se acredita su formalización con las previsiones del artículo 12.2 de la LOPD. La comunicación de datos personales vinculados a la prestación del servicio local de campo de golf entre una entidad concesionaria y un Ayuntamiento encontraría habilitación legal en lo que dispone el artículo 11.2.a) de la LOPD si se informó debidamente a los ciudadanos de que la información se recogía para la prestación de un servicio municipal. De lo contrario, la comunicación también podría encontrar habilitación en el artículo 11.2.c) de la LOPD en la medida en que se trate de información que tiene que ser comunicada a la entidad municipal para el ejercicio de las funciones que le corresponden como titular del servicio.