Sentido de la resolución: Archivo / sobreseimiento
No resulta de aplicación a los hechos denunciados el régimen sancionador de la LOPD, ya que la eventual visualización de las imágenes captadas por las videocámaras no permite la identificación de las personas que aparecen en los monitores. Además, cuándo las imágenes se obtienen mediante la utilización de cámaras de videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta aplicable la Ley orgánica LO 4/1997, de 4 de agosto, por la cual se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, desarrollada en el ámbito de Cataluña por el Decreto 134/1999, de 18 de mayo, de regulación de la videovigilancia por parte de la Policía de la Generalitat y de las policías locales de Cataluña, legislación que ya prevé el suyo propio régimen sancionador. Artículos aplicados: Art. 3.c LOPD y 5.t del RLOPD; art. 4.2 Instrucción 1/2009; art. 8.3 LO 4/1997 y 14.4 Decreto 134/1999