Sentido de la resolución: Archivo / sobreseimiento
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO de Información Previa núm. 133/2009, referente a Catalunya Ràdio SRG, SA.
Antepasados
Primero.- En fecha 15/10/09, tuvo entrada en esta Agencia, un escrito de un ciudadano de fecha 09/10/09, por el que formula denuncia contra Cataluña Radio, Servicio de radiodifusión de la Generalitat, SA (en adelante, Cataluña Radio); el Juzgado de lo Social número 1 de Girona; y el Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante, TSJC), con motivo de un presunto incumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
En concreto, la persona denunciante exponía que en fecha 04/06/09, Cataluña Radio habría difundido una noticia referente a su persona, y en concreto, en relación al contenido íntegro de una sentencia dictada en fecha 17/04/09 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, que presuntamente habría sido facilitada al medio de comunicación referido por parte del mismo Juzgado o del Gabinete del Prensa del TSJC, todo ello sin su consentimiento, por lo que, el denunciante solicita una indemnización por los daños sufridos de 122.351,76 €.
La persona denunciante aportaba la siguiente documentación:
* CD con las grabaciones de dos boletines informativos de Cataluña Radio de 04/06/09 que se hacían eco de la sentencia mencionada.
* Copia de tres escritos dirigidos al Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona de fechas 05/06/09 -el primero- y 16/06/09 -los dos darrers-.
* Copia de la diligencia de constancia y ordenación del Juzgado referido de 25/06/09, por el que se adjuntaba certificación emitida en fecha 08/06/09 por la secretaria de este Juzgado.
* Copia de dos escritos de fechas 05/06/09 y 29/07/09, dirigidos al Gabinete de Prensa del TSJC.
* Copia del acta notarial de 09/06/09 de simple remisión por correo de una carta de 08/06/09 en Cataluña Radio, así como la documentación acreditativa del envío de la misma.
* Copia de varios recortes de prensa.
* Copia del escrito de 27/07/09 dirigido al Colegio de Periodistas de Girona y respuesta del Colegio Oficial de Periodistas de Cataluña de fecha 16/09/09, así como copia del escrito del mismo Col Colegio dirigido a la Fundación Consejo de la Información de Cataluña de 16/09/09, por el que se remitía la queja formulada por la persona denunciante.
* Copia del escrito de 27/07/09 dirigido al Consejo del Audiovisual de Cataluña y respuesta de éste de fecha 09/09/09.
* Escrito de la Fundación Consejo de la Información de Cataluña de 01/10/09.
* Copia de las nóminas del mes de septiembre de 2009 del denunciante y de su esposa.
Segundo.- La Agencia Catalana de Protección de Datos inició una fase de información previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, en relación con el artículo 17 de la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, a fin de comprobar la realidad de los hechos denunciados y de obtener más información sobre las circunstancias de los hechos y los sujetos responsables.
Tercero.- En el seno de esta fase y dado que los hechos denunciados respecto al Juzgado de lo Social número 1 de Girona y el Gabinete de Prensa del TSJC, no estaban comprendidos dentro de los supuestos sobre los que tiene competencia la Agencia Catalana de Protección de Datos de acuerdo con el artículo 156 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y con el artículo 3 de la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, mediante escrito de 12/11/09 se trasladaron las actuaciones relativas a ambas entidades denunciadas a la Agencia Española de Protección de Datos, organismo que resolvió el archivo de la denuncia, en base a la falta de indicios sobre la procedencia de la filtración de la Sentencia difundida por Cataluña Radio, teniendo en cuenta la diversidad de partes que intervinieron en el proceso judicial y por tanto que tuvieron acceso a la Sentencia.
Fundamentos de Derecho
Primero.- Es competente para dictar esta Resolución la directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, en relación con el artículo 5 de la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, y el artículo 15 del Decreto 48/2003, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos.
Durante la tramitación de las presentes actuaciones de información previa se ha aprobado la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, vigente desde el 28/10/2010, en virtud de la cual la Autoridad Catalana de Protección de Datos se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana de Protección de Datos (DT 1ª). Aunque la entrada en vigor de esta Ley no afecta a la resolución que aquí se adopta, se hace mención dado que en el momento de dictarse la resolución, la Autoridad ha subrogado en la posición de la Agencia.
Segundo.- Con carácter previo, es necesario pronunciarse en relación a la pretensión indemnizatoria de la persona denunciante.
A este respecto, el artículo 19 LOPD relativo al derecho a indemnización dispone lo siguiente:
"1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercerá ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. "
En este sentido, resulta de interés los pronunciamientos derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/12/04, la cual recoge la argumentación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 03/21/01:
"(...) y ello porque la situación jurídica de los denunciantes-recurrentes no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione a la Entidad Bancaria denunciada, único pronunciamiento que cabría pretender de la Agencia de Protección de Datos, ya que la pretensión indemnizatoria articulada por los actores no puede ser atendida por la Agencia de Protección de Datos, sino que deberá, en su caso, ser instada ante los órganos del orden jurisdicción civil a través del cauce procesal pertinente-, ni la prosperabilidad de dicha pretensión queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada"."
En efecto, no corresponde a esta Autoridad pronunciarse sobre la reclamación indemnizatoria, ya que tal acción deberá ejercer la persona afectada ante los órganos a los que se refiere el artículo 19 de la LOPD.
Tercero.- Dicho lo anterior ya partir del relato de hechos que se ha expuesto en el apartado de antecedentes, en primer lugar, hay que analizar si la difusión efectuada por Cataluña Radio a través de los boletines informativos se puede considerar una cesión o comunicación de datos personales.
A este respecto, lo primero que hay que dilucidar es si la información difundida contenía datos de carácter personal, así como determinar si estas fueron objeto de tratamiento.
Primeramente, hay que señalar que el artículo 5.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RLOPD y LOPD, respectivamente), en su letra f) y en consonancia a lo previsto en el artículo 3 a) LOPD, define el concepto "dato de carácter personal" en la forma siguiente:
"Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otra tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables".
Así pues, los datos referentes al nombre y apellido, lugar de trabajo o la circunstancia relativa al proceso judicial por acoso laboral en el que se encontraba inmerso la persona aquí denunciante, así como el sentido de la misma resolución, las que fueron objeto de difusión a través de los boletines informativos de la emisora mencionada en fecha 04/06/09 -y en concreto, al de las 11 horas-, encajan de lleno en el concepto de dato de carácter personal, ya que son datos que contienen "información referente a una persona física identificada ", sin perjuicio de que alguna de los datos mencionados, tengan también la consideración de datos referentes a la intimidad de la persona.
En efecto, cabe destacar la distinción existente entre intimidad y dato personal, diferencia que ya fue tratada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 292/2000, de 30 de noviembre, en los siguientes términos:
"En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.
(...) el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de
serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.
Pero también el derecho fundamental a la protección de datos (...) confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (...)."
Así, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, si bien no se debe confundir intimidad con dato personal, estamos en ambos casos ante derechos fundamentales que se deben respetar.
Por otra parte, también es oportuno acudir a la definición del concepto "tratamiento de datos", previsto en el artículo 3 c) de la LOPD, y de una forma más detallada en el artículo 5.1 t) del RLOPD, con el redactado siguiente:
"Cualquier operación o procedimiento técnico, ya sea automatizado o no, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones , consultas, interconexiones y transferencias ".
En base a lo anterior, es evidente que la elaboración y difusión de la propia noticia y la utilización de los datos personales antes referidas, constituyen un tratamiento de datos de carácter personal.
Fijada esta premisa, la difusión de datos de carácter personal, a través del medio de comunicación citado, pese a no tener unos destinatarios concretos, debe considerarse como una comunicación de datos en el sentido del artículo 11 LOPD. En este sentido, el artículo 3 y) LOPD, define cesión o comunicación de datos como "cualquier revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado."
Pues bien, es evidente que con la difusión a través de un medio de comunicación de determinados datos personales referentes a una persona determinada, se habría efectuado una cesión o comunicación de datos de acuerdo con la normativa de protección de datos.
Cuarto.- Fijadas estas premisas, hay que acudir a los apartados 1 y 2 del artículo 11 LOPD, precepto en el que se regula la comunicación de datos en los siguientes términos:
"1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no es necesario:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso, la comunicación sólo es legítima cuando se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos que establece la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. "
En base a lo expuesto hasta aquí, estaríamos ante una cesión o comunicación de datos personales que al no disponer del consentimiento de la persona afectada, habría que dirimir si gozaba de alguna habilitación legal que permitiera a la emisora difundir las datos personales del denunciante, de conformidad con el artículo 11.2 a) LOPD, antes citado.
A este respecto, la Constitución Española reconoce en los apartados a) yd) del artículo 20.1 los siguientes derechos:
"A) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. "
Doncs bé, com recordava el Tribunal Constitucional en la Sentència 14/2003, de 28 de gener, "los sujetos titulares de la libertad de información y del correlativo derecho a recibirla son la colectividad, cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo.".
En relación al derecho fundamental a la libertad de información, el mismo Tribunal se pronunció en la Sentencia 77/2009, de 23 de marzo, en el siguiente sentido:
"Este Tribunal ha destacado que el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe sociedad democrática. Igualmente, se han señalado como circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna."
Este derecho fundamental a la libertad de información puede colisionar en ocasiones con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, como sería el presente caso. Ante este conflicto, se hace necesario dilucidar cuál de estos dos derechos fundamentales tiene prevalencia, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional.
A este respecto, el Tribunal Constitucional se ha inclinado para otorgar una posición preferente al derecho fundamental a la libertad de información para con otros derechos fundamentales. En concreto, en la Sentencia 171/1990, de 12 de noviembre, se abordaba la colisión del derecho fundamental a la libertad de información con el derecho a la intimidad y el honor en los siguientes términos:
"Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado (SSTC 106/1986 y 159/1986, entre otras).
Si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor con los que puede entrar en colisión , resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren, por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. En este caso el contenido del derecho de libre información "alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información" (STC 107/1988, f. j. 2º)."
No obstante lo anterior, en la misma Sentencia el Tribunal referido matiza esta prevalencia, en el siguiente sentido:
"Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo a tal efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección preferente."
A su vez, el propio Tribunal Constitucional, en relación a las limitaciones del derecho fundamental a la información para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales citados en el artículo 20.4 CE, entre los que figura el de la intimidad y el honor, ha establecido dos requisitos esenciales para que el derecho fundamental primer prevalezca sobre el segundo. Así, en la Sentencia 148/2002, de 15 de julio, en la que el conflicto se presentaba entre el derecho a la información y el derecho al honor, declaraba lo siguiente:
"Por lo que se refiere específicamente al derecho a comunicar libremente información (...) este Tribunal ha declarado de manera reiterada que su ejercicio legítimo requiere la concurrencia de un requisito esencial, a saber, la veracidad de la información, pues de modo expreso la Constitución configura la libertad de información como el derecho a comunicar información veraz. A ese primer requisito puede añadirse en ocasiones el interés y la relevancia pública de la información divulgada. En ausencia de alguno de dichos requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, singularmente, y por lo que en este caso interesa, al derecho fundamental al honor (SSTC 28/1996, de 16 de febrero, FJ 3; 154/1999, de 13 de julio, FJ 5). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información sea veraz y a que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de "noticiables" (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3). (...)
a) El requisito de la veracidad de la información ha sido entendido desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5), no como una exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino en el sentido que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible.
Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6). (...)
b) En lo atinente a la relevancia pública de las manifestaciones efectuadas no es posible desconocer el marco en el que se produjo la intervención del querellado (...) son circunstancias que dotan de incuestionable relevancia pública a las manifestaciones efectuadas."
Así pues, procede determinar si la noticia difundida por Cataluña Radio ajustaba a los requisitos de veracidad y de relevancia pública.
Por un lado y en cuanto a la veracidad de la noticia, el denunciante entiende que "La noticia contiene varios errores que me perjudican seriamente y, en general toda la noticia exuda una falta de objetividad y de conocimiento respecto a la interpretación y efectos de las resoluciones judiciales. Conviene recordar que no se trata de una sentencia firme y que, por tanto, ésta es susceptible de recurso (...). " Añade el denunciante en su escrito de denuncia que "El tratamiento de la misma [noticia] con clara connotación sensacionalista, atenta gravemente contra mi derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen (...)."
Con carácter previo, cabe decir que no corresponde a esta Agencia pronunciarse sobre el supuesto "tratamiento sensacionalista" o la "falta de objetividad" por parte de la entidad denunciada.
Dicho lo anterior, la información difundida por Cataluña Radio debe considerarse veraz, en el sentido de que reproducía el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, con la expresa mención que esta era susceptible de recurso, es decir, que no era firme.
A este respecto, aunque la persona denunciante aduce que la noticia contenía "varios errores", lo cierto es que no se ha acreditado ante esta Agencia la existencia de estos. Asimismo, es pertinente subrayar que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 148/2002 -antes transcrita en parte-, este Tribunal admite la existencia de inexactitudes o errores en la difusión de una noticia, siempre que no afecten a la esencia de lo informado.
Por otra parte, es oportuno dirimir si los hechos difundidos tenían una cierta relevancia pública, es decir, si los hechos eran noticiables. Pues bien, en el presente caso se puede reconocer la concurrencia de este requisito, dado que, por un lado, la materia abordada ya resulta de por sí relevante, y por otro, porque en estos hechos se encuentran implicados personas que desarrollaban funciones públicas en un puesto de trabajo público.
En definitiva, dado que la noticia difundida por Cataluña Radio cumpliría con los requisitos de veracidad y de relevancia pública, parece procedente considerar que se dan los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que prevalezca el derecho fundamental a la libertad de información para con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Quinto.- Al margen de lo que ya se ha dicho, esta Autoridad estima necesario efectuar una serie de consideraciones que los medios de comunicación deberían tener en cuenta en la difusión de datos de carácter personal.
Si bien en el presente caso se puede llegar a admitir la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de información, considera esta Autoridad que en supuestos como el presente en que la difusión de la noticia implica un tratamiento de datos de carácter personal, el medio de comunicación debería valorar si el derecho fundamental a la libertad de información se puede hacer igualmente efectivo sin que ello tenga ninguna incidencia en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, como por ejemplo, omitiendo el nombre y apellido de la persona aquí denunciante, conducta que Cataluña Radio -posteriormente- sí adoptó en el boletín informativo de las 14:30 horas del día 04/06/09, mediante el uso de la expresión "el trabajador" para referirse a la persona aquí denunciante.
Es por ello que esta Autoridad recomienda en Cataluña Radio que, con carácter previo a la difusión de una noticia, analice la necesidad de publicar determinados datos de carácter personal que permitan hacer identificables a determinadas personas físicas, teniendo en cuenta la notoriedad o relevancia pública de la persona afectada.
Asimismo, no está de más recordar que de acuerdo con el artículo 3 j) LOPD, los medios de comunicación tienen la consideración de fuentes accesibles al público, lo que conlleva que una vez se han difundido datos de carácter personal en estos medios, terceras personas puedan tratarlas sin el consentimiento de las personas afectadas, por lo que todavía se hace más necesaria la reflexión antes mencionada.
Sexto.- En definitiva, consta acreditado en el presente procedimiento la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de información sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ya que como se ha expuesto la información difundida cumplía con los requisitos de veracidad y relevancia pública.
El artículo 10.2 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat, prevé que:
"(...) no se formulará pliego de cargos y ordenará el sobreseimiento del expediente y el archivo de las actuaciones cuando de las diligencias y de las pruebas practicadas resulte acreditada la inexistencia de infracción o responsabilidad. esta resolución se notificará a los interesados ".
De conformidad con todo lo expuesto, y dado que no ha resultado acreditada durante la presente información previa la existencia de indicios racionales que permitan imputar ningún hecho que pudiera ser constitutivo de alguna de las infracciones previstas en la LOPD, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones de información previa, mientras no se disponga de más elementos que permitan imputar un hecho que sea constitutivo de infracción.
Por todo ello,
RESUELVO
Primero.- Archivar las actuaciones de información previa número 133/2009, relativas a la Cataluña Radio SRG, SA.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Catalunya Ràdio SRG, SA y a la persona denunciante.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el artículo 14.3 del Decreto 48/2003, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, las partes interesadas pueden interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos, en el plazo de un mes a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo con lo previsto en artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992 o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo con los artículos 8, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Igualmente, las partes interesadas pueden interponer cualquier otro recurso que consideren conveniente para la defensa de sus intereses.
La directora
Esther Mitjans Perelló
Barcelona, 5 de novembre de 2010
Calle de La Laguna, 166, 7. planta
08018 Barcelona
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Antepasados
Primero.- En fecha 15/10/09, tuvo entrada en esta Agencia, un escrito de un ciudadano de fecha 09/10/09, por el que formula denuncia contra Cataluña Radio, Servicio de radiodifusión de la Generalitat, SA (en adelante, Cataluña Radio); el Juzgado de lo Social número 1 de Girona; y el Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante, TSJC), con motivo de un presunto incumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
En concreto, la persona denunciante exponía que en fecha 04/06/09, Cataluña Radio habría difundido una noticia referente a su persona, y en concreto, en relación al contenido íntegro de una sentencia dictada en fecha 17/04/09 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, que presuntamente habría sido facilitada al medio de comunicación referido por parte del mismo Juzgado o del Gabinete del Prensa del TSJC, todo ello sin su consentimiento, por lo que, el denunciante solicita una indemnización por los daños sufridos de 122.351,76 €.
La persona denunciante aportaba la siguiente documentación:
* CD con las grabaciones de dos boletines informativos de Cataluña Radio de 04/06/09 que se hacían eco de la sentencia mencionada.
* Copia de tres escritos dirigidos al Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona de fechas 05/06/09 -el primero- y 16/06/09 -los dos darrers-.
* Copia de la diligencia de constancia y ordenación del Juzgado referido de 25/06/09, por el que se adjuntaba certificación emitida en fecha 08/06/09 por la secretaria de este Juzgado.
* Copia de dos escritos de fechas 05/06/09 y 29/07/09, dirigidos al Gabinete de Prensa del TSJC.
* Copia del acta notarial de 09/06/09 de simple remisión por correo de una carta de 08/06/09 en Cataluña Radio, así como la documentación acreditativa del envío de la misma.
* Copia de varios recortes de prensa.
* Copia del escrito de 27/07/09 dirigido al Colegio de Periodistas de Girona y respuesta del Colegio Oficial de Periodistas de Cataluña de fecha 16/09/09, así como copia del escrito del mismo Col Colegio dirigido a la Fundación Consejo de la Información de Cataluña de 16/09/09, por el que se remitía la queja formulada por la persona denunciante.
* Copia del escrito de 27/07/09 dirigido al Consejo del Audiovisual de Cataluña y respuesta de éste de fecha 09/09/09.
* Escrito de la Fundación Consejo de la Información de Cataluña de 01/10/09.
* Copia de las nóminas del mes de septiembre de 2009 del denunciante y de su esposa.
Segundo.- La Agencia Catalana de Protección de Datos inició una fase de información previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, en relación con el artículo 17 de la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, a fin de comprobar la realidad de los hechos denunciados y de obtener más información sobre las circunstancias de los hechos y los sujetos responsables.
Tercero.- En el seno de esta fase y dado que los hechos denunciados respecto al Juzgado de lo Social número 1 de Girona y el Gabinete de Prensa del TSJC, no estaban comprendidos dentro de los supuestos sobre los que tiene competencia la Agencia Catalana de Protección de Datos de acuerdo con el artículo 156 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y con el artículo 3 de la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, mediante escrito de 12/11/09 se trasladaron las actuaciones relativas a ambas entidades denunciadas a la Agencia Española de Protección de Datos, organismo que resolvió el archivo de la denuncia, en base a la falta de indicios sobre la procedencia de la filtración de la Sentencia difundida por Cataluña Radio, teniendo en cuenta la diversidad de partes que intervinieron en el proceso judicial y por tanto que tuvieron acceso a la Sentencia.
Fundamentos de Derecho
Primero.- Es competente para dictar esta Resolución la directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, en relación con el artículo 5 de la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, y el artículo 15 del Decreto 48/2003, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos.
Durante la tramitación de las presentes actuaciones de información previa se ha aprobado la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, vigente desde el 28/10/2010, en virtud de la cual la Autoridad Catalana de Protección de Datos se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana de Protección de Datos (DT 1ª). Aunque la entrada en vigor de esta Ley no afecta a la resolución que aquí se adopta, se hace mención dado que en el momento de dictarse la resolución, la Autoridad ha subrogado en la posición de la Agencia.
Segundo.- Con carácter previo, es necesario pronunciarse en relación a la pretensión indemnizatoria de la persona denunciante.
A este respecto, el artículo 19 LOPD relativo al derecho a indemnización dispone lo siguiente:
"1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercerá ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. "
En este sentido, resulta de interés los pronunciamientos derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/12/04, la cual recoge la argumentación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 03/21/01:
"(...) y ello porque la situación jurídica de los denunciantes-recurrentes no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione a la Entidad Bancaria denunciada, único pronunciamiento que cabría pretender de la Agencia de Protección de Datos, ya que la pretensión indemnizatoria articulada por los actores no puede ser atendida por la Agencia de Protección de Datos, sino que deberá, en su caso, ser instada ante los órganos del orden jurisdicción civil a través del cauce procesal pertinente-, ni la prosperabilidad de dicha pretensión queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada"."
En efecto, no corresponde a esta Autoridad pronunciarse sobre la reclamación indemnizatoria, ya que tal acción deberá ejercer la persona afectada ante los órganos a los que se refiere el artículo 19 de la LOPD.
Tercero.- Dicho lo anterior ya partir del relato de hechos que se ha expuesto en el apartado de antecedentes, en primer lugar, hay que analizar si la difusión efectuada por Cataluña Radio a través de los boletines informativos se puede considerar una cesión o comunicación de datos personales.
A este respecto, lo primero que hay que dilucidar es si la información difundida contenía datos de carácter personal, así como determinar si estas fueron objeto de tratamiento.
Primeramente, hay que señalar que el artículo 5.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RLOPD y LOPD, respectivamente), en su letra f) y en consonancia a lo previsto en el artículo 3 a) LOPD, define el concepto "dato de carácter personal" en la forma siguiente:
"Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otra tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables".
Así pues, los datos referentes al nombre y apellido, lugar de trabajo o la circunstancia relativa al proceso judicial por acoso laboral en el que se encontraba inmerso la persona aquí denunciante, así como el sentido de la misma resolución, las que fueron objeto de difusión a través de los boletines informativos de la emisora mencionada en fecha 04/06/09 -y en concreto, al de las 11 horas-, encajan de lleno en el concepto de dato de carácter personal, ya que son datos que contienen "información referente a una persona física identificada ", sin perjuicio de que alguna de los datos mencionados, tengan también la consideración de datos referentes a la intimidad de la persona.
En efecto, cabe destacar la distinción existente entre intimidad y dato personal, diferencia que ya fue tratada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 292/2000, de 30 de noviembre, en los siguientes términos:
"En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.
(...) el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de
serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.
Pero también el derecho fundamental a la protección de datos (...) confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (...)."
Así, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, si bien no se debe confundir intimidad con dato personal, estamos en ambos casos ante derechos fundamentales que se deben respetar.
Por otra parte, también es oportuno acudir a la definición del concepto "tratamiento de datos", previsto en el artículo 3 c) de la LOPD, y de una forma más detallada en el artículo 5.1 t) del RLOPD, con el redactado siguiente:
"Cualquier operación o procedimiento técnico, ya sea automatizado o no, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones , consultas, interconexiones y transferencias ".
En base a lo anterior, es evidente que la elaboración y difusión de la propia noticia y la utilización de los datos personales antes referidas, constituyen un tratamiento de datos de carácter personal.
Fijada esta premisa, la difusión de datos de carácter personal, a través del medio de comunicación citado, pese a no tener unos destinatarios concretos, debe considerarse como una comunicación de datos en el sentido del artículo 11 LOPD. En este sentido, el artículo 3 y) LOPD, define cesión o comunicación de datos como "cualquier revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado."
Pues bien, es evidente que con la difusión a través de un medio de comunicación de determinados datos personales referentes a una persona determinada, se habría efectuado una cesión o comunicación de datos de acuerdo con la normativa de protección de datos.
Cuarto.- Fijadas estas premisas, hay que acudir a los apartados 1 y 2 del artículo 11 LOPD, precepto en el que se regula la comunicación de datos en los siguientes términos:
"1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no es necesario:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso, la comunicación sólo es legítima cuando se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos que establece la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. "
En base a lo expuesto hasta aquí, estaríamos ante una cesión o comunicación de datos personales que al no disponer del consentimiento de la persona afectada, habría que dirimir si gozaba de alguna habilitación legal que permitiera a la emisora difundir las datos personales del denunciante, de conformidad con el artículo 11.2 a) LOPD, antes citado.
A este respecto, la Constitución Española reconoce en los apartados a) yd) del artículo 20.1 los siguientes derechos:
"A) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. "
Doncs bé, com recordava el Tribunal Constitucional en la Sentència 14/2003, de 28 de gener, "los sujetos titulares de la libertad de información y del correlativo derecho a recibirla son la colectividad, cada uno de sus ciudadanos y los profesionales del periodismo.".
En relación al derecho fundamental a la libertad de información, el mismo Tribunal se pronunció en la Sentencia 77/2009, de 23 de marzo, en el siguiente sentido:
"Este Tribunal ha destacado que el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe sociedad democrática. Igualmente, se han señalado como circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna."
Este derecho fundamental a la libertad de información puede colisionar en ocasiones con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, como sería el presente caso. Ante este conflicto, se hace necesario dilucidar cuál de estos dos derechos fundamentales tiene prevalencia, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional.
A este respecto, el Tribunal Constitucional se ha inclinado para otorgar una posición preferente al derecho fundamental a la libertad de información para con otros derechos fundamentales. En concreto, en la Sentencia 171/1990, de 12 de noviembre, se abordaba la colisión del derecho fundamental a la libertad de información con el derecho a la intimidad y el honor en los siguientes términos:
"Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado (SSTC 106/1986 y 159/1986, entre otras).
Si cuando se ejerce el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor con los que puede entrar en colisión , resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren, por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública. En este caso el contenido del derecho de libre información "alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información" (STC 107/1988, f. j. 2º)."
No obstante lo anterior, en la misma Sentencia el Tribunal referido matiza esta prevalencia, en el siguiente sentido:
"Tal valor preferente, sin embargo, no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo a tal efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección preferente."
A su vez, el propio Tribunal Constitucional, en relación a las limitaciones del derecho fundamental a la información para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales citados en el artículo 20.4 CE, entre los que figura el de la intimidad y el honor, ha establecido dos requisitos esenciales para que el derecho fundamental primer prevalezca sobre el segundo. Así, en la Sentencia 148/2002, de 15 de julio, en la que el conflicto se presentaba entre el derecho a la información y el derecho al honor, declaraba lo siguiente:
"Por lo que se refiere específicamente al derecho a comunicar libremente información (...) este Tribunal ha declarado de manera reiterada que su ejercicio legítimo requiere la concurrencia de un requisito esencial, a saber, la veracidad de la información, pues de modo expreso la Constitución configura la libertad de información como el derecho a comunicar información veraz. A ese primer requisito puede añadirse en ocasiones el interés y la relevancia pública de la información divulgada. En ausencia de alguno de dichos requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, singularmente, y por lo que en este caso interesa, al derecho fundamental al honor (SSTC 28/1996, de 16 de febrero, FJ 3; 154/1999, de 13 de julio, FJ 5). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información sea veraz y a que se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de "noticiables" (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3). (...)
a) El requisito de la veracidad de la información ha sido entendido desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5), no como una exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino en el sentido que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible.
Cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la "información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6). (...)
b) En lo atinente a la relevancia pública de las manifestaciones efectuadas no es posible desconocer el marco en el que se produjo la intervención del querellado (...) son circunstancias que dotan de incuestionable relevancia pública a las manifestaciones efectuadas."
Así pues, procede determinar si la noticia difundida por Cataluña Radio ajustaba a los requisitos de veracidad y de relevancia pública.
Por un lado y en cuanto a la veracidad de la noticia, el denunciante entiende que "La noticia contiene varios errores que me perjudican seriamente y, en general toda la noticia exuda una falta de objetividad y de conocimiento respecto a la interpretación y efectos de las resoluciones judiciales. Conviene recordar que no se trata de una sentencia firme y que, por tanto, ésta es susceptible de recurso (...). " Añade el denunciante en su escrito de denuncia que "El tratamiento de la misma [noticia] con clara connotación sensacionalista, atenta gravemente contra mi derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen (...)."
Con carácter previo, cabe decir que no corresponde a esta Agencia pronunciarse sobre el supuesto "tratamiento sensacionalista" o la "falta de objetividad" por parte de la entidad denunciada.
Dicho lo anterior, la información difundida por Cataluña Radio debe considerarse veraz, en el sentido de que reproducía el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, con la expresa mención que esta era susceptible de recurso, es decir, que no era firme.
A este respecto, aunque la persona denunciante aduce que la noticia contenía "varios errores", lo cierto es que no se ha acreditado ante esta Agencia la existencia de estos. Asimismo, es pertinente subrayar que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 148/2002 -antes transcrita en parte-, este Tribunal admite la existencia de inexactitudes o errores en la difusión de una noticia, siempre que no afecten a la esencia de lo informado.
Por otra parte, es oportuno dirimir si los hechos difundidos tenían una cierta relevancia pública, es decir, si los hechos eran noticiables. Pues bien, en el presente caso se puede reconocer la concurrencia de este requisito, dado que, por un lado, la materia abordada ya resulta de por sí relevante, y por otro, porque en estos hechos se encuentran implicados personas que desarrollaban funciones públicas en un puesto de trabajo público.
En definitiva, dado que la noticia difundida por Cataluña Radio cumpliría con los requisitos de veracidad y de relevancia pública, parece procedente considerar que se dan los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que prevalezca el derecho fundamental a la libertad de información para con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Quinto.- Al margen de lo que ya se ha dicho, esta Autoridad estima necesario efectuar una serie de consideraciones que los medios de comunicación deberían tener en cuenta en la difusión de datos de carácter personal.
Si bien en el presente caso se puede llegar a admitir la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de información, considera esta Autoridad que en supuestos como el presente en que la difusión de la noticia implica un tratamiento de datos de carácter personal, el medio de comunicación debería valorar si el derecho fundamental a la libertad de información se puede hacer igualmente efectivo sin que ello tenga ninguna incidencia en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, como por ejemplo, omitiendo el nombre y apellido de la persona aquí denunciante, conducta que Cataluña Radio -posteriormente- sí adoptó en el boletín informativo de las 14:30 horas del día 04/06/09, mediante el uso de la expresión "el trabajador" para referirse a la persona aquí denunciante.
Es por ello que esta Autoridad recomienda en Cataluña Radio que, con carácter previo a la difusión de una noticia, analice la necesidad de publicar determinados datos de carácter personal que permitan hacer identificables a determinadas personas físicas, teniendo en cuenta la notoriedad o relevancia pública de la persona afectada.
Asimismo, no está de más recordar que de acuerdo con el artículo 3 j) LOPD, los medios de comunicación tienen la consideración de fuentes accesibles al público, lo que conlleva que una vez se han difundido datos de carácter personal en estos medios, terceras personas puedan tratarlas sin el consentimiento de las personas afectadas, por lo que todavía se hace más necesaria la reflexión antes mencionada.
Sexto.- En definitiva, consta acreditado en el presente procedimiento la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de información sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ya que como se ha expuesto la información difundida cumplía con los requisitos de veracidad y relevancia pública.
El artículo 10.2 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat, prevé que:
"(...) no se formulará pliego de cargos y ordenará el sobreseimiento del expediente y el archivo de las actuaciones cuando de las diligencias y de las pruebas practicadas resulte acreditada la inexistencia de infracción o responsabilidad. esta resolución se notificará a los interesados ".
De conformidad con todo lo expuesto, y dado que no ha resultado acreditada durante la presente información previa la existencia de indicios racionales que permitan imputar ningún hecho que pudiera ser constitutivo de alguna de las infracciones previstas en la LOPD, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones de información previa, mientras no se disponga de más elementos que permitan imputar un hecho que sea constitutivo de infracción.
Por todo ello,
RESUELVO
Primero.- Archivar las actuaciones de información previa número 133/2009, relativas a la Cataluña Radio SRG, SA.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Catalunya Ràdio SRG, SA y a la persona denunciante.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el artículo 14.3 del Decreto 48/2003, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, las partes interesadas pueden interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos, en el plazo de un mes a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo con lo previsto en artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992 o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de su notificación, de acuerdo con los artículos 8, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Igualmente, las partes interesadas pueden interponer cualquier otro recurso que consideren conveniente para la defensa de sus intereses.
La directora
Esther Mitjans Perelló
Barcelona, 5 de novembre de 2010
Calle de La Laguna, 166, 7. planta
08018 Barcelona
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