La recogida de imágenes y sonidos a partir de las cuales se pueda identificar a personas físicas, con motivo de la recogida de pruebas vinculadas a denuncias o actas de inspección, constituye un tratamiento sometido al LOPD, aunque no se pueda calificar como videovigilancia. En consecuencia, estará sometido a los deberes y obligaciones establecidos a la normativa de protección de datos. Con respecto al uso de cámaras de videovigilancia por agentes del CARO en espacios exteriores para proporcionar seguridad a los agentes actuantes ante posibles agresiones o intentos de agresión, ya sea en sus funciones de policía judicial o de policía administrativa especial, sólo sería posible en caso de contar, si pega, con la autorización correspondiente prevista en la normativa de videovigilancia policial. Eso determinaría los términos en que puede producirse el tratamiento, incluyendo, si pega, su incorporación en el Registro de autorizaciones, y los términos en que habría que dar información a las personas afectadas.