En el contexto y modelo de la Historia Clínica Compartida (HCC) tiene que tener plena cabida el ejercicio del derecho de oposición, dado que no se exige el consentimiento para el tratamiento de los datos (artículo 6.4 de la LOPD y artículos 34 a 36 del RLOPD). El derecho de oposición, que hay que diferenciar de otros derechos ARQUEO, se puede traducir en una limitación de determinados accesos, que llevarían a modular un determinado tratamiento de la información, como así se ha configurado en el modelo de HCC. El marco normativo aplicable puede condicionar el alcance y las consecuencias del derecho de oposición. El planteamiento casuístico del artículo 6.4 de la LOPD hace que no se pueda dar una lista cerrada de cuáles son los "motivos" que se podrían considerar legítimos para ejercer el derecho de oposición, o de cuáles son las circunstancias personales que pueden habilitar el ejercicio del derecho. El criterio médico resulta determinante con el fin de evaluar la pertenencia de dar curso a una solicitud de oposición por parte de un paciente.