El Reglamento del Parlament de Catalunya (artículos 5 y 6, y artículo 48) constituye, con carácter general, la habilitación legal necesaria para la cesión, sin el consentimiento de las personas interesadas, de los datos personales que se puedan contener en los "Registros de visitas y de entrada en el Palau de la Generalitat para visitas al Presidente (1980-2003)", a una Comisión de Investigación del Parlamento (artículo 11.2.a) del LOPD). Partiendo de la base que la petición de la Comisión se fundamenta en el legítimo interés que emana del cumplimiento de una función de investigación otorgada por el EAC y por el Reglamento del Parlamento a la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada, el acceso puede considerarse ajustado al principio de calidad, siempre que el uso quede circunscrito a la finalidad en que legitima el acceso, el cual queda vinculado para el deber de secreto.