La comunicación de datos al Comité de Empresa se tiene que realizar conforme al régimen establecido en el artículo 11 de la LOPD. Con carácter general, el Estatuto de los Trabajadores no reconoce expresamente a los representantes de los trabajadores el derecho a acceder al conjunto de toda la información sobre condiciones económicas y laborales asociada a cada trabajador concreto. El Comité de Dirección puede tener derecho de acceso a los datos sólo en la medida en que ello sea necesario para la consecución de las funciones que tiene asignadas, respetando el principio de calidad (artículo 4 de la LOPD). Con carácter general, el derecho de información a favor de los accionistas no incluye una comunicación general de los datos de todos los trabajadores, y sólo se puede considerar que puede existir habilitación para el acceso de los accionistas en supuestos concretos y respecto a los datos de trabajadores determinados.