Vista la configuración del derecho de acceso en la normativa de protección de datos (art. 15 LOPD y art. 27 RLOPD), el responsable tiene la obligación de informar al afectado, entre otros, de las "comunicaciones efectuadas o que se prevean hacer". Por lo tanto, el derecho de acceso no incluye la información sobre los accesos que se hayan podido producir por parte del personal propio de la entidad. Facilitar la información referida en los accesos del personal propio del centro en la HC, cuando así lo reclama el afectado, puede suponer un ejercicio de transparencia, que estaría amparado por la legislación de autonomía del paciente, y que puede comportar el efecto positivo de transmitir al afectado un mayor grado de confianza en la buena praxis del centro, respecto del tratamiento que este ha realizado de los datos de la HC.