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Se han encontrado 174 resultados con los descriptores Derecho información
Valoración de diversas cuestiones relativas al fichero Víctimas de la Guerra Civil y represaliados del franquismo
CNS 33/2010
En aplicación del régimen de cesión de datos (artículo 11 de la LOPD), la normativa analizada no contiene una habilitación legal legitimadora de la difusión generalizada de datos personales de cualquier víctima de la Guerra Civil o represaliado del franquismo, o de terceras personas relacionadas, que incluya datos especialmente protegidos. Por lo tanto, es preciso contar con el consentimiento de las personas físicas afectadas. Asimismo, en el dictamen se analizan las exigencias derivadas del principio de calidad y de la proporcionalidad, en especial en relación con datos sensibles (artículo 7 de la LOPD), así como las excepciones al deber de informar (artículo de la 5.4 LOPD) y los límites de la habilitación para tratar datos sin el consentimiento de los titulares, fundamentada en la recogida de datos para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas (artículo de la 6.2 LOPD).
17/11/2010
- ÁMBITO SECTORIAL
- Archivos y documentos
- CESIÓN O COMUNICACIÓN DE DATOS
- Administración pública
- Administración autonómica
- CONCEPTO DATO PERSONAL
- Datos personas difuntas
- Datos sensibles
- Datos sensibles
- Datos afiliación sindical
- DERECHOS FUNDAMENTALES
- Derechos honor, intimidad y propia imagen
- DERECHOS HABEAS DATA
- Derecho información
- ENTIDADES
- Administración pública
- Administración autonómica
- PRINCIPIOS
- Principio finalidad
- Finalidad histórica, científica o estadística
- Principio licitud
- Consentimiento
- Principio calidad
- Proporcionalidad
Posibilidad de publicar la dirección particular de los colegiados de un Colegio profesional
CNS 32/2010
La difusión a través de Internet de datos de carácter personal debe ser considerada como una comunicación de datos (artículo 11 de la LOPD). Puesto que la norma aplicable al caso (artículo 10 de la Ley 2/1974) no prevé que se dé acceso al dato personal “dirección particular”, este dato no puede ser objeto de comunicación o difusión por parte del Colegio a menos que concurra alguna otra norma con rango legal que habilite la comunicación o el consentimiento de los titulares. La propuesta del Colegio de enviar un escrito a los colegiados informando de que, si no comunican en un determinado plazo su dirección profesional, el Colegio publicará su dirección personal en el Registro de Colegiados, se ajusta en lo sustancial a lo que sería la prestación de un consentimiento inequívoco (artículo 6.1 de la LOPD), que incluso en este caso podría ser tácito, sobre la base de lo que prevé, especialmente, el RLOPD. Esto es así siempre y cuando el Colegio informe a los colegiados de todo lo que exige la normativa.
01/01/2010
- CESIÓN O COMUNICACIÓN DE DATOS
- Administración pública
- Administración corporativa
- Colegios profesionales
- CONCEPTO DATO PERSONAL
- CONCEPTO DATO PERSONAL
- Datos identificativos
- DERECHOS HABEAS DATA
- Derecho información
- ENTIDADES
- Administración pública
- Administración corporativa
- Colegios profesionales
- FUENTES ACCESIBLES
- PRINCIPIOS
- Principio licitud
- Consentimiento
Tratamiento de los datos contenidos en el Catálogo de Datos y Documentos Electrónicos
CNS 26/2010
Se analiza el supuesto en que un órgano que requiere datos obtiene una verificación positiva de la información, sin que se añada ninguna otra información, caso que no supone una revelación de nuevos datos personales y no obliga a requerir el consentimiento del afectado. Se analiza también el supuesto en que el órgano obtiene una verificación negativa: en este caso, obviamente, si se modifica la información inicial o se añade cualquier dato personal complementario, se ha producido una cesión o comunicación de datos (artículos 11 y 21 de la LOPD). En el caso de las verificaciones negativas, las previsiones de la LOPD pueden dar suficiente cobertura a las cesiones de datos, sin que sea necesario recoger el consentimiento previo de los interesados. Debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 30/1992 (artículo 78.1 y artículo 71.bis) y las habilitaciones que se desprenden de la Ley 26/2010 (artículos 35 y 36) o de otra normativa sectorial.
01/01/2010
Sistema de control horario del personal de una Diputación provincial mediante la huella dactilar
CNS 22/2009
Implantación de un sistema de control horario mediante la huella dactilar por parte de una Diputación provincial. La huella dactilar tiene la consideración de dato personal (artículos 3 a) de la LOPD y 5.1 f) del RLOPD). Su tratamiento se considera conforme a los principios de proporcionalidad y calidad de los datos (artículo 4 de la LOPD), por ser un tratamiento adecuado, pertinente y no excesivo en relación con la finalidad de controlar el cumplimiento del horario de los trabajadores, sin que sea necesario contar con su consentimiento (artículo 6.2 de la LOPD). Sin embargo, se deberán cumplir los demás principios y obligaciones de la LOPD, especialmente, el deber de informar (artículo 5 de la LOPD) y la modificación del fichero de «personal», o bien proceder a la creación e inscripción de un fichero específico para dicho tratamiento (artículo 20 de la LOPD), y la adopción de medidas de seguridad exigibles, así como, en su caso, la aplicación de medidas adicionales en atención a la naturaleza de la información tratada y los riesgos previsibles.
01/01/2009
- CONCEPTO DATO PERSONAL
- CONCEPTO DATO PERSONAL
- Datos biométricos
- Huella dactilar
- Datos identificativos
- DERECHOS HABEAS DATA
- Derecho información
- ENTIDADES
- Administración pública
- Administración local
- Diputación
- MEDIDAS SEGURIDAD
- PRINCIPIOS
- Principio finalidad
- Principio licitud
- Consentimiento
- Principio calidad
- Proporcionalidad
- REGISTRO PROTECCIÓN DATOS CATALUÑA
- Ficheros datos
Tratamiento de datos por una entidad mercantil adjudicataria de un servicio de un ente público
CNS 6/2009
La entidad mercantil adjudicataria de un servicio social de atención telefónica tiene la condición de encargado del tratamiento si no decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, y así se indica en el contrato administrativo que se formaliza para la prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la LOPD. De no ser así, será considerada responsable del tratamiento. El cumplimiento del deber de información corresponde a la entidad mercantil con carácter previo a la grabación de la conversación telefónica. En caso de que se produzcan llamadas de emergencia, podría operar la excepción del deber de información, por su vinculación con la seguridad pública (artículo 24.1 de la LOPD), siempre y cuando el tratamiento de datos personales se mantenga dentro de los márgenes de la finalidad determinada, explícita y legítima para la que se obtengan los datos.
01/01/2009
Implantación de un sistema de control horario mediante la huella dactilar en una Administración pública
CNS 9/2009
Implantación de un sistema de control horario mediante la huella dactilar por parte de una Administración pública. La huella dactilar tiene la consideración de dato personal (artículos 3 a) de la LOPD y 5.1 f) del RLOPD). Su tratamiento se considera conforme a los principios de proporcionalidad y calidad de los datos (artículo 4 de la LOPD), por ser un tratamiento adecuado, pertinente y no excesivo en relación con la finalidad de controlar el cumplimiento del horario de los trabajadores, sin ser necesario contar con su consentimiento (artículo 6.2 de la LOPD). Sin embargo, se tendrán que cumplir los demás principios y obligaciones de la LOPD, especialmente, el deber de informar (artículo 5 de la LOPD), la creación y la inscripción del fichero (artículo 20 de la LOPD) y la adopción de medidas de seguridad exigibles, así como, en su caso, la aplicación de medidas adicionales en atención a la naturaleza de la información tratada y los riesgos previsibles.
01/01/2009
Consideración de una fundación privada, adjudicataria de un servicio público, como encargado del tratamiento
CNS 12/2009
Posible consideración de una fundación privada, adjudicataria de la prestación de servicios sociales, como encargado del tratamiento, y cumplimiento del deber de información. La fundación privada tendría la condición de encargado del tratamiento siempre que no decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, y así se indique en el contrato administrativo que se formalice para la prestación de los servicios asistenciales, y en el propio contrato se recojan las estipulaciones del artículo 12.2 de la LOPD. De no ser así, será considerada responsable del tratamiento. El cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 5 de la LOPD corresponde a la entidad que recoja los datos de carácter personal, y ello con carácter previo a la recogida.
01/01/2009
Realización de pruebas psicotécnicas por parte de una empresa en centros de enseñanza concertados
CNS 38/2009
La empresa prestadora de servicios de evaluación psicológica a centros de enseñanza actúa como encargada del tratamiento si se cumplen los requisitos del artículo 12 de la LOPD. El vínculo existente entre la empresa y los alumnos nace como consecuencia del encargo. Dado que esta relación es necesaria para llevar a cabo la prestación del servicio, no se establece un nuevo vínculo entre la empresa y los alumnos, no siendo de aplicación el artículo 20.1 del RLOPD. Los datos de las evaluaciones psicotécnicas, que contienen datos de carácter psicológico, tendrán la consideración de datos de salud (artículos 7.3 de la LOPD y 5.1.g) del RLOPD). Para la realización de trabajos psicopedagógicos, los centros no necesitan el consentimiento previo de los tutores legales de los alumnos, dada la existencia de habilitación legal para tratar los datos de los alumnos que sean necesarios para el ejercicio de las funciones docente y orientadora, siempre que el tratamiento resulte necesario para el ejercicio de dichas funciones. Esto no excluye la obligación de dar cumplimiento al deber de información (artículo 5.1 de la LOPD).
01/01/2009
Cesión de datos de colegiados al correspondiente Consejo de colegios profesionales
CNS 41/2009
La comunicación de datos personales de colegiados, desde un Colegio profesional al correspondiente Consejo de colegios profesionales autonómico, no requiere el consentimiento previo de los afectados si resulta necesaria para controlar el cumplimiento del régimen de incompatibilidades, y estará legitimada por el artículo 21 de la LOPD. La existencia de habilitación legal para comunicar los datos no excluye de la obligación de dar cumplimiento al deber de información (artículo 5 de la LOPD).
01/01/2009
Necesidad de incluir un aviso relativo a la grabación de llamadas telefónicas por parte de la policía
CNS 17/2008
El fichero de grabación de llamadas realizadas a la policía local de un municipio está sometido a la LOPD. En lo que se refiere a la exclusión del cumplimiento del deber de informar (artículo 5 de la LOPD), sólo se puede producir por la concurrencia de una afectación para la Defensa Nacional, la seguridad pública o la persecución de infracciones penales, pero no administrativas (artículo 24.1 de la LOPD), teniendo en cuenta la STC 292 /2000. En relación con las llamadas hechas a la policía local, sólo se puede excepcionar el deber de informar cuando la finalidad sea el ejercicio de funciones de la policía local directa y concretamente vinculadas a la seguridad pública o la persecución de infracciones penales. En cualquier otro caso, para las demás llamadas efectuadas, hay que dar cumplimiento al deber de informar en los términos establecidos por la LOPD.
01/01/2008
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