Sentido de la resolución: Archivo / sobreseimiento
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO de la Información Previa nº. 148/2016, en lo referente al Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña
Antecedentes
1.- En fecha 19/07/2016 tuvo entrada a la Autoridad un escrito por el cual el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (en adelante, COITT), con sede en Madrid, formulaba denuncia contra el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña (en adelante, COETTC), con motivo de un presunto incumplimiento de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). El COITT exponía que el Tribunal Supremo en sentencia de 14/06/2016 había confirmado la Sentencia de 30/05/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en qué se declaraba la nulidad del Decreto 141/2010 por el cual se constituía el COETTC, y que el dedo "extinto Colegio (...) están realizando gestionas para intentar "la transición del colectivo" en una Asociación". En este contexto, añadía el COITT que el COETTC había sido titular de ficheros de datos personales de los suyos colegiados, datos que podría haber cedido a ONES Asociación de Ingeniería Técnica de Telecomunicación de Cataluña (en adelante, AETTEC), sin el consentimiento de las personas afectadas. El COITT aportaba diversa documentación relativa a los hechos denunciados.
2.- La Autoridad abrió una fase de información previa (IP 148/2016), de acuerdo con lo que prevé el artículo 7 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat, en relación con la MA 2ª de la Ley 32/2010, del 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con el fin de obtener más información sobre las circunstancias de los hechos y los sujetos responsables.
En el seno de esta fase de información, por medio de oficio de fecha 21/07/2016 se requirió a la entidad denunciada a fin de que informara sobre si había cedido al AETTEC los datos personales de los suyos colegiados incluidas en sus ficheros, y en caso afirmativo, que manifestara cuál sería a su parecer la habilitación legal que ampararía dicha cesión, o bien que concretara qué actuaciones había llevado a cabo para obtener el consentimiento de las personas afectadas.
El COETTC respondió el anterior requerimiento a través de escrito de fecha 2/08/2016, registrado de entrada a la Autoridad el 08/08/2016, por el cual exponía, entre otros, el siguiente:
- Que "el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña no ha cedido los datos personales incluidos en las nuestras ficheros a la Asociación de Ingeniería Técnica de Telecomunicación de Cataluña (AETTEC)".
- Que "Aunque la Sentencia número 501/2014, de 30 de mayo, de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha declarado la nulidad del Decreto 141/2010 de 11 de octubre según lo que se constituyó el COETTC, esta no ha sido publicada todavía en el Boletín Oficial del Estado (BOE) ni el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC), por lo cual estamos en fase de liquidación operante como tal".
Lo mismo 8/08/2016 tuvo también entrada a la Autoridad un segundo escrito del COETTC, mediante el cual solicitaba la emisión de un Dictamen sobre "los pasos a seguir" para incorporar en el AETTEC los datos de los profesionales incluidos en los ficheros del COETTC. Este Dictamen se ha emitido en fecha 07/09/2016, en el cual se concluye que "En base a la legislación estudiada (Ley 7/2006 y Ley 2/1974), no hay suficiente habilitación legal para la comunicación de datos personales de los antiguos colegiados del COETTC al AETTEC, sin el consentimiento de los afectados."
3.- En el marco de la información previa se ha comprobado que el COETTC figura como responsable, entre otros, del fichero "Colegiados", que tiene como finalidades las siguientes: "Registro de colegiados, control de titulaciones profesionales, acreditación de la situación de ejercicio profesional de los colegiados, identificación de los datos de contacto del profesional colegiado o de la sociedad profesional inscrita, dar publicidad de todos los anteriores datos", y del "Fichero de sociedades profesionales inscritas en el COETTC", que tiene como finalidad el "Registro de las sociedades profesionales y gestión de las obligaciones económicas derivadas de la colegiación. Anotación de los socios que componen las sociedades profesionales, de los administradores y apoderados y de los cambios que se produzcan. Anotación de las modificaciones del contrato social. Envío de notificaciones y comunicaciones a las sociedades". Los dos ficheros se encuentran inscritos en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, dependiente de esta Autoridad.
Fundamentos de Derecho
1.- De acuerdo con el previsto en el artículo 2 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat, en relación con el artículo 5 de la Ley 32/2010, del 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, y el artículo 15 del Decreto 48/2003, de 20 de febrero, por el cual se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, es competente por dictar esta Resolución la directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
2.- A partir del relato de hechos que se ha expuesto en el apartado de antecedentes, hay que analizar los hechos denunciados.
A este respeto, el colegio denunciante manifiesta que el COETTC, cerca la Sentencia nº. 1402/2016, de fecha 14/06/2016 del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria de la Sentencia nº. 501/2014, de 30 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta (TSJC), que declaró la nulidad del Decreto 141/2010 de creación del COETTC, podría haber efectuado una cesión de los datos de los colegiados que figuraban en sus ficheros en el AETTEC, sin el consentimiento de estos ni habilitación legal. La denuncia se fundamentaba en una noticia hecha pública a internet en fecha 12/07/2016 (www.tecnonews....), en la cual se señalaba que los colegiados del COETTC habían decidido por mayoría "la transición del colectivo (...) y la continuidad natural del colectivo reconvertido en OLAS Asociación de Ingeniería Técnica de Telecomunicación de Cataluña (AETTEC), a través de la marca GrausTIC". El colegio denunciante señalaba que dicha cesión no dispondría de habilitación legal, y fundamentaba tal consideración en base a varios argumentos, todos ellos contenidos en un informe jurídico (N/Ref. 463964/2014) emitido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) con ocasión de un supuesto mucho similar, referido al Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones de Cataluña (CETC) respecto de la comunicación de los datos de los suyos colegiados hacia la Asociación Catalana de Ingenieros de Telecomunicación, a raíz de la Sentencia dictada en fecha 6/02/2013 para el TSJC, que declaró la nulidad del Decreto 140/2010 de creación del CETC.
El COETTC, por su parte, en respuesta al requerimiento de información de esta Autoridad, ha negado haber efectuado ninguna cesión de los datos de los suyos colegiados en el AETTEC, y señalaba que todavía estaban "en fase de liquidación operante como tal".
Pues bien, de las actuaciones de indagación efectuadas se concluye que no existen elementos suficientes que permitan considerar que efectivamente se ha llevado a cabo la comunicación de datos de los colegiados del COETTC en el AETTEC aquí denunciada. Ciertamente el COETTC ha reconocido haberse planteado la posibilidad de efectuar dicha comunicación, y es por eso que habría solicitado formalmente la emisión de un Dictamen por parte de esta Autoridad, sobre la adecuación a derecho de tal comunicación, y sobre el procedimiento a seguir para llevarlo a cabo. La noticia publicada en internet en qué se basaba la denuncia, en efecto podría revelar o sería indicativa de la intención de efectuar la cesión de datos mencionada, pero no existe ninguna prueba que permita imputar que la comunicación se ha consumado, de manera que resulta innecesario entrar a valorar si se había efectuado con el consentimiento preceptivo de las personas a afectadas. Es por eso que procede sin más consideraciones el archivo de las presentes actuaciones de investigación.
Dicho esto, con respecto a la adecuación a derecho de la comunicación de datos que aquí era objeto de denuncia, hay que estar al pronunciamiento de esta Autoridad en el Dictamen CNS-49/2016 de 07/09/2016, mencionado a los antecedentes y a cuyo contenido se puede acceder al sitio web de esta Autoridad (www.apd.cat), apartado dictámenes e informes.
3.- De conformidad con todo el que se ha expuesto en el fundamento de derecho 2º, y dado que no ha resultado acreditada durante la presente información previa la existencia de indicios racionales que permitan imputar ningún hecho que pudiera ser constitutivo de alguna de las infracciones previstas a la LOPD, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones.
El artículo 10.2 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat, prevé que "(...) no se formulará pliegue de cargos y se ordenará el sobreseimiento del expediente y el archivo de las actuaciones cuando de las diligencias y de las pruebas practicadas, resulte acreditada la inexistencia de infracción o responsabilidad. Esta resolución se notificará a los interesados". Y el arte. 20.1) del mismo Decreto determina que procede el sobreseimiento: "b) Cuando no hay indicios racionales de haberse producido los hechos que han sido la causa de la iniciación del procedimiento".
Por todo eso,
RESUELVO
Primero.- Archivar las actuaciones de información previa número 148/2016, relativas al Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña.
Segundo.- Notificar esta Resolución al Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña y comunicarla en lengua castellana al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, con sede en Madrid.
Tercero.- Ordenar la publicación de la Resolución a la web de la Autoridad (www.apd.cat), de conformidad con el artículo 17 de la Ley 32/2010, del 1 de octubre.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el artículo 14.3 del Decreto 48/2003, de 20 de febrero, por el cual se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, la entidad denunciada puede interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar del día siguiente de su notificación, de acuerdo con el que prevé el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992 o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo ante los Juzgados del Contencioso Administrativo, en el plazo de dos meses a contar del día siguiente de su notificación, de acuerdo con los artículos 8, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Igualmente, la entidad denunciada puede interponer cualquier otro recurso que considere conveniente para la defensa de sus intereses.
La directora
M. Àngels Barbarà i Fondevila
Barcelona, 23 de septiembre de 2016
IP 148/2016
Calle Rosselló, 214, Esc. A,1r 1ª
08008 Barcelona
Página 2 de 2
IP 148/2016 y 218/2016
Calle Rosselló, 214, Esc. A,1r 1ª
08008 Barcelona
Página 1 de 7
RESOLUCIÓN DE ARCHIVO de las informaciones previas nº. IP 148/2016 e IP 218/2016, referentes al
Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña
Antecedentes
1.- En fecha 19/07/2016 tuvo entrada a la Autoridad un escrito por el cual el Colegio Oficial
de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (en adelante, COITT), con sede en Madrid, formulaba
denuncia contra el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña (en
adelante, COETTC), con motivo de un presunto incumplimiento de la Ley orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD). El COITT
exponía que el Tribunal Supremo en Sentencia nº. 1402/2016 de 14/06/2016 había
confirmado la Sentencia de 30/05/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en
adelante, TSJC), en qué se declaraba la nulidad del Decreto 141/2010 por el cual se constituía el
COETTC, y que el dedo “extinto Colegio (...) están realizando gestionas para intentar “la
transición del colectivo” en una Asociación”. En este contexto, añadía el COITT que el
COETTC había sido titular de ficheros de datos personales de los suyos colegiados, datos que
podría haber cedido a OLAS Asociación de Ingeniería Técnica de Telecomunicación de Cataluña
(en adelante, AETTEC), sin el consentimiento de las personas afectadas. El COITT aportaba
diversa documentación relativa a los hechos denunciados.
2.- La Autoridad abrió una fase de información previa (IP 148/2016), de acuerdo con lo que prevé
el artículo 7 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador
de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat, en relación con la MA 2ª de la Ley
32/2010, del 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con el fin de obtener más
información sobre las circunstancias de los hechos y los sujetos responsables.
En el seno de esta fase de información, por medio de oficio de fecha 21/07/2016 se requirió al
COETTC a fin de que informara sobre si había cedido al AETTEC los datos personales de los suyos
colegiados incluidas en sus ficheros, y en caso afirmativo, que manifestara cuál estaría en el suyo
opinión la habilitación legal que ampararía dicha cesión, o bien que concretara qué actuaciones
había llevado a cabo para obtener el consentimiento de las personas afectadas.
El COETTC respondió el anterior requerimiento a través de escrito de fecha 2/08/2016, registrado
de entrada a la Autoridad el 08/08/2016, por el cual exponía, entre otros, el siguiente:
- Que “el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña no ha cedido
los datos personales incluidos en nuestros ficheros a la Asociación de Ingeniería Técnica de
Telecomunicación de Cataluña (AETTEC)”.
- Que “Aunque la Sentencia número 501/2014, de 30 de mayo, de la Sección Quinta
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha declarado la nulidad del Decreto 141/2010
de 11 de octubre según lo que se constituyó el COETTC, esta no ha sido publicada
todavía en el Boletín Oficial del Estado (BOE) ni el Diario Oficial de la Generalitat de
Cataluña (DOGC), por lo cual estamos en fase de liquidación operante como tal”.
Lo mismo 8/08/2016 tuvo también entrada a la Autoridad un segundo escrito del COETTC,
mediante el cual solicitaba la emisión de un Dictamen sobre “los pasos a seguir” por
incorporar en el AETTEC los datos de los profesionales incluidos en los ficheros del COETTC.
IP 148/2016 y 218/2016
Calle Rosselló, 214, Esc. A,1r 1ª
08008 Barcelona
Página 2 de 7
Este Dictamen se emitió en fecha 07/09/2016, en el cual se concluye que “En base a la
legislación estudiada (Ley 7/2006 y Ley 2/1974), no hay suficiente habilitación legal para la
comunicación de datos personales de los antiguos colegiados del COETTC en el AETTEC, sin el
consentimiento de los afectados”.
3.- En el marco de la información previa se comprobó que el COETTC figuraba como
responsable, entre otros, del fichero “Colegiados”, que tenía como finalidades las siguientes:
“Registro de colegiados, control de titulaciones profesionales, acreditación de la situación
de ejercicio profesional de los colegiados, identificación de los datos de contacto del profesional
colegiado o de la sociedad profesional inscrita, dar publicidad de todos los anteriores datos”, y
del “Fichero de sociedades profesionales inscritas en el COETTC”, que tenía como finalidad el
“Registro de las sociedades profesionales y gestión de las obligaciones económicas derivadas de
la colegiación. Anotación de los socios que componen las sociedades profesionales, de los
administradores y apoderados y de los cambios que se produzcan. Anotación de las modificaciones del
contrato social. Envío de notificaciones y comunicaciones a las sociedades”. Los dos ficheros
se habían inscrito en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, dependiente de esta
Autoridad.
4.- En fecha 23/09/2016 la directora de la Autoridad resolvió archivar las actuaciones de la
información previa nº. IP 148/2016, al no observar indicios suficientes de infracción en la actuación
del COETTC. Esta resolución fue notificada el 28/09/2016 en el COETTC y el 29/09/2016 va
ser comunicada al COITT.
5.- En fecha 3/10/2016 tuvo entrada en esta Autoridad un recurso de reposición interpuesto
por el COITT contra la resolución de archivo de 23/09/2016. Con el recurso se aportaron diferentes recibos
de cuotas trimestrales domiciliadas el mes de julio de 2016 a un número de colegiados del
COETTC, donde, si bien este colegio figuraba como entidad ordenante, en el apartado correspondiente al
concepto de cobro del recibo se indicaba “Quota AETTEC 3º T Fray- 000xxx DE
15/07/2016”. También aportó un escrito que el antiguo tesorero del COETTC había presentado delante la
Dirección General de Entidades Jurídicas de la Generalitat, en el cual ponía de manifiesto que en
el Registro de esta Dirección General, él figuraba como tesorero del AETTEC, sin el suyo
conocimiento ni consentimiento.
6.- Mediante escrito de fecha 4/10/2016 se dio traslado del recurso de reposición al COETTC
a fin de que formulara alegaciones, como así hizo en fecha 20/10/2016, mediante escrito donde el
Decano del COETTC negaba tanto la cesión de datos de todos los suyos colegiados hacia
el AETTEC, como la cesión inconsentida de los datos de quien había sido tesorero del COETTC y
nombrado tesorero del AETTEC.
7.- En fecha 27/10/2016 la directora de la Autoridad resolvió inadmitir el recurso de reposición
por falta de legitimación activa del COITT, si bien también resolvió reabrir la información
previa nº. IP 148/2016 con el fin de comprobar, a la vista de los documentos aportados por el COITT
con su recurso, si los hechos denunciados justificaban la incoación de un procedimiento sancionador
contra el COETTC.
IP 148/2016 y 218/2016
Calle Rosselló, 214, Esc. A,1r 1ª
08008 Barcelona
Página 3 de 7
8.- Una vez reabierta la información previa nº. IP 148/2016, mediante escrito de 09/11/2016,
notificado al COETTC el mismo día, se requirió al Decano de dicho colegio que aportara la
documentación siguiente, a efectos de aclarar la eventual cesión de datos por parte del COETTC a
el AETTEC: 1) certificación del Banco de Sabadell, o documentación acreditativa equivalente, en la
que se acreditara el ingreso en la c/c del COETTC de las cantidades relativas al cobro de todas
las cuotas trimestrales domiciliadas el mes de julio de 2016; 2) copia del documento que
acreditara que el antiguo tesorero del COETTC había consentido que dicho Colegio comunicara a
el AETTEC sus datos personales, los cuales se hicieron constar en el apartado “Otros cargos”
del formulario agasajado por el AETTEC intitulado “Certificado de elección de una nueva Junta
Directiva” de fecha 13/04/2016, que en esta fecha se habría presentado ante la Dirección
General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Y que por al caso que considerara que el consentimiento
se había prestado en la reunión del Colegio celebrada el 04/12/2015 “por audio”, aportara copia de
la grabación de aquella reunión. Y que si consideraba que dicho consentimiento lo había prestado el antiguo
tesorero del COETTC a la asamblea general de asociados de la AETTEC celebrada el 17/12/2015
en qué se lo habría nombrado miembro de la Junta Directiva y tesorero de esta asociación,
aportara el acta y cualquier otra documentación tendente a acreditar la existencia del dedo
consentimiento; y 3) que acreditara documentalmente que el resto de personas que figuraban
identificadas con su nombre y apellidos y NIF en el documento arriba mencionado (“Certificado de
la elección de una nueva Junta Directiva” de 13/04/2016) habían consentido que el COETTC
comunicara sus datos al AETTEC.
9.- En fecha 16/11/2016 tuvo entrada en el registro de la Autoridad un nuevo escrito del COITT,
mediante el cual dicho Colegio manifestaba que había solicitado al COETTC la transmisión de los
ficheros de los suyos colegiados, por haber se aquel extinguido, sin haber obtenido ninguna respuesta, y
solicitaba a la Autoridad que requiriera al COETTC la puesta a disposición del COITT del fichero
“Colegiados” del COETTC. A este escrito que denunciaba unos hechos diferentes a los que ya eran
objeto de investigación, se le asignó el número de denuncia IP 218/2016.
10- Transcurrido con creces el plazo de diez días concedido sin que el COETTC diera
respuesta al requerimiento de la Autoridad, mediante un segundo escrito de fecha 12/01/2017, notificado
en el COETTC el mismo día electrónicamente, se reiteró el requerimiento arriba mencionado, con
la advertencia de que en caso de que no diera cumplimiento se podría incurrir en la infracción grave
tipificada en el artículo 44.3.i) del LOPD, para no proporcionar a esta Autoridad la documentación
e información requerida.
11- El COETTC respondió el anterior requerimiento a través de escrito de fecha 09/02/2017, por el
qual su Decano exponía, entre otros, que el COETTC “había dejado de existir” el mes
de octubre de 2016 “después de la Resolución de 30 de septiembre de 2016 del Secretario General
del Departamento de Justicia por delegación de la persona titular del Departamento de Justicia
(...)", publicitada en el DOGC de 10/11/2016 mediante edicto de fecha 18/10/216. Junto con
el escrito de respuesta aportaba documentación a efectos de dar cumplimiento a la petición
efectuada por la Autoridad al punto 1) del requerimiento de información, consistente en un certificado del
Banco de Sabadell, de fecha 6/01/2017, mediante el cual la entidad bancaria certificaba que en el
cuenta corriente a nombre del COETTC se realizó en fecha 22/07/2016 el apunte siguiente: “uno
abono correspondiente a una remesa de recibos miedo importe de dieciséis mil doscientos
IP 148/2016 y 218/2016
Calle Rosselló, 214, Esc. A,1r 1ª
08008 Barcelona
Página 4 de 7
diecinueve cono ochenta y seis euros (16.219,86 €), en concepto de cuota profesional del
Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña”.
Posteriormente, en fecha 13/03/2017 tuvo entrada un segundo escrito del antiguo Decano del
COETTC, mediante el cual aportaba copia de la Sentencia nº. 102/2017 de fecha
14/02/2017 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante el recurso contencioso
administrativo nº. 1637/2018, por el cual se estimaba el recurso interpuesto por uno colegiado del
COETTC contra el acto de escrutinio efectuado en fecha 26/02/2015 en las elecciones a la Junta de
Gobierno del extinto COETTC convocadas el 10/12/2014, acto de escrutinio que anulaba, como
también anulaba las elecciones celebradas el 12/02/2015.
12.- En el marco de la información previa se ha constatado, por una parte, la publicación en el DOGC
de fecha 7/11/2016 del Edicto de 28/10/2016, por el cual el TSJC hace público el contenido de la parte
dispositiva de la Sentencia nº. 501/2014, de 30/05/2014, que declara la nulidad del Decreto
141/2010, de 11/10/2010 de creación del COETTC.
Por otra parte, también se ha constatado la publicación en el DOGC de fecha 10/11/2016 del Edicto
de 18/10/2016, por el cual se hace pública la Resolución de 30/09/2016 del secretario general del
Departamento de Justicia, que dispuso el cumplimiento de la Sentencia nº. 501/2014, de
30 de mayo, del TSJC, en la cual se acuerda ordenar:
“? La cancelación de las inscripciones al Registro de colegios profesionales referentes a los
actos relativos a la constitución del Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de
Cataluña por el Decreto 141/2010, de 11 de octubre; de la declaración de adecuación a la legalidad de los
Estatutos de este Colegio por la Resolución JUS/1345/2012, de 13 de junio (DOGC nº. 6167,
de 10.7.2012), modificados parcialmente por la Resolución JUS/1599/2013, de 15 de julio (DOGC
nº. 6425, de 25.7.2013), y de la composición de la Junta de Gobierno de la corporación
mencionada.
? La inscripción al Registro de colegios profesionales de la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña nº. 501/2014, de 30 de mayo.”
Fundamentos de Derecho
1.- De acuerdo con el previsto en el artículo 2 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el
procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalitat, en relación
con el artículo 5 de la Ley 32/2010, del 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de
Datos, y el artículo 15 del Decreto 48/2003, de 20 de febrero, por el cual se aprueba el Estatuto de
la Agencia Catalana de Protección de Datos, es competente para dictar esta Resolución la
directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
2.- Mediante la presente resolución esta Autoridad se pronuncia sobre los hechos que dieron
lugar a la información previa nº. IP 148/2016, y también los hechos denunciados posteriormente en la
denuncia en la que se asignó el nº. IP 218/2016, abiertas a raíz de dos escritos de denuncia
presentados por el COITT contra el COETTC.
En ambos casos el pronunciamiento de esta Autoridad tiene que ser lo mismo, lo cual está
acondicionado por la circunstancia de la extinción del COETTC, a estas alturas ya formalizada. Lo
IP 148/2016 y 218/2016
Calle Rosselló, 214, Esc. A,1r 1ª
08008 Barcelona
Página 5 de 7
efecto, se ha constatado, por una parte, que en el DOGC de fecha 07/11/2016 se publicó
el Edicto por el cual el TSJC hacía público el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia nº.
501/2014, de 30/05/2014, que declaró la nulidad del Decreto 141/2010, de 11/10/2010 de creación
del COETTC (una vez el TS desestimó el recurso de casación interpuesto contra esta). De otra
banda, en el DOGC de fecha 10/11/2016 se publicó el Edicto de 18/10/2016, por el cual se hace
pública la Resolución del secretario general del Departamento de Justicia de fecha 30/09/2016,
que dispuso el cumplimiento de la STSJC antes mencionada, ordenante, entre otros, la
cancelación de la inscripción de constitución de dicho Colegio, a consonancia con aquella. Tal
situación viene corroborada también por las manifestaciones efectuadas para el Decano del COETTC en
el escrito de 9/02/2017 dirigido a esta Autoridad, donde puso de manifiesto a esta Autoridad que el
Colegio “ha dejado de existir el pasado mes de octubre”.
Así pues, la extinción del COETTC impediría exigirle responsabilidades administrativas por
la eventual comisión de infracciones previstas en la LOPD, lo cual a su vez tiene que comportar
el cierre de las presentes actuaciones de investigación. Sin perjuicio del anterior, se
considera oportuno efectuar unas breves consideraciones sobre los hechos denunciados.
2.1. Sobre la IP 148/2016.
En primer lugar, sobre la denuncia por la presunta comunicación de datos del COETTC a
el AETTC (IP 148/2016), en relación con los recibos bancarios emitidos el 22/07/2016 que van
recibir un número de colegiados del COETTC, y en los cuales en el apartado “concepto” figuraba
la expresión “cuota AETTC”, el Banco de Sabadell ha certificado que la titularidad de la cuenta
corriendo donde se ingresaron estos recibos era del COETTC, y el motivo del ingreso que constaba
era el de cuota profesional del COETTC. Así pues, de estos recibos no se puede inferir que el
COETTC hubiera comunicado al AETTEC los datos de los suyos colegiados necesarios para girar
dichos recibos. Eso, con independencia de cuál fuera la voluntad de los miembros de la última
Junta de Gobierno del COETTC, pues al respecto es suficiente recordar que el 8/08/2016 el
COETTC solicitó a la Autoridad la emisión de un Dictamen sobre “los pasos a seguir” por
incorporar en el AETTEC los datos de los profesionales incluidos en los ficheros del COETTC.
Una valoración diferente merecen los otros hechos en los que se refería también la primera denuncia del
COITT, relativos al eventual tratamiento ilegítimo de los datos del antiguo tesorero del COETTC. Al
respeto, consta acreditado que en el formulario agasajado por el AETTEC intitulado “Certificado
de elección de una nueva Junta Directiva” de fecha 13/04/2016, que en esta fecha se habría
presentado ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de
Justicia de la Generalitat, figuraba a esta persona como tesorera de la AETTEC, identificada
con su nombre y apellidos y NIF. Constan también las manifestaciones efectuadas por esta
persona, en el sentido que no tenía conocimiento de la designación ni estaba de acuerdo, ni,
consecuentemente, había consentido la cesión de sus datos personales ni al Departamento de
Justicia ni en el AETTC, manifestaciones respecto de las cuales el COETTC ha guardado silencio a pesar de
haber sido requerido al efecto por esta Autoridad. De eso se podría inferir pues que el
COETTC habría comunicado los datos de suyo antiguo tesorero sin su consentimiento –ni
habilitación legal-, circunstancia que, de confirmarse a través del procedimiento sancionador
correspondiendo, constituiría una comunicación ilegítima, tipificada como infracción grave al arte.
44.3.k) de la LOPD.
IP 148/2016 y 218/2016
Calle Rosselló, 214, Esc. A,1r 1ª
08008 Barcelona
Página 6 de 7
2.2. Sobre la IP 218/2016.
En relación con los hechos en los que se refería el COITT en su escrito dirigido a la Autoridad, por el cual
pedía a esta institución que se enderezara a los que habían sido responsables del extinto
COETTC a fin de que pusieran a disposición del COITT el fichero “Colegiados” del COETTC, hace falta
señalar que tal pretensión no se encuentra entre las competencias y funciones de la Autoridad, que sí
podría ordenar al COETTC el cese del tratamiento de los datos personales de los quien
habían sido colegiados para volverse ilegítimo, requerimiento pero que no se considera
necesario ya que es consecuencia directa de la extinción del COETTC. En todo caso, no se puede
dejar de advertir que la remisión de los datos en el COITT que reclama este Colegio no parece
que se pudiera llevar a cabo sin el consentimiento de las personas a afectadas, al no observarse
la concurrencia de una habilitación legal. Al respecto, hace falta poner de manifiesto que la Sentencia
nº. 501/2014 del TSJC no contenía en su parte dispositiva ningún mandato al respecto.
En cualquier caso, si el COITT considera que el AETTC podría estar tratando de manera ilícita
los datos de los que habían sido colegiados del COETTC, hay que decir que esta Autoridad no sería
competente para conocer de estos hechos (art. 3 de la Ley 32/2010), sino que tal competencia
correspondería a la Agencia Española de Protección de Datos, institución a la que el COITT
podría acudir para denunciar los hechos mencionados, si lo considera oportuno.
3.- De conformidad con todo lo que se ha expuesto, procede acordar el archivo de las presentes
actuaciones, al no ser posible exigir responsabilidades al extinto COETTC por las eventuales
infracciones de la LOPD que eventualmente hubiera cometido.
Por todo eso,
RESUELVO
Primero.- Archivar las actuaciones de información previa número IP 148/2016 e IP 218/2016, relativas
en el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña.
Segundo.- Comunicar esta Resolución al antiguo Decano del extinto Colegio de Ingenieros Técnicos y
Peritos de Telecomunicación de Cataluña y a la persona denunciante.
Tercero.- Ordenar la publicación de la Resolución a la web de la Autoridad (www.apd.cat), de
conformidad con el artículo 17 de la Ley 32/2010, del 1 de octubre.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el artículo 14.3 del
Decreto 48/2003, de 20 de febrero, por el cual se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de
Protección de Datos, la entidad denunciada puede interponer, con carácter potestativo, recurso de
reposición ante la directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, en el plazo de uno
mes a contar del día siguiente de su notificación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 123 y
siguientes de la Ley 39/2015 o bien interponer directamente recurso contencioso administrativo
ante los Juzgados del Contencioso Administrativo, en el plazo de dos meses a contar de
IP 148/2016 y 218/2016
Calle Rosselló, 214, Esc. A,1r 1ª
08008 Barcelona
Página 7 de 7
el día siguiente de su notificación, de acuerdo con los artículos 8, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Igualmente, la entidad denunciada puede interponer cualquier otro recurso que considere conveniente
para la defensa de sus intereses.
La directora
M. Àngels Barbarà i Fondevila
Barcelona, (a la fecha de la firma electrónica)